viernes, 20 de abril de 2012

Setenil, mil novecientos veinte y tantos; Contratos de arrendamiento



El arrendamiento es una modalidad contractual que consiste en ceder o adquirir por precio el aprovechamiento temporal de cosas, obras o servicios. En los casos que vamos a ver a continuación, se trataría del arrendamiento de fincas rústicas.
Las condiciones generales suelen venir fijadas por la ley, existiendo condiciones particulares o propias en determinadas zonas o localidades.
En Setenil, el arrendamiento rústico ha compartido protagonismo con la aparcería, modalidad en la que el pago pecuniario es sustituido por el reparto del producto de la cosecha o del beneficio, dándose diferentes porcentajes según las zonas. Aquí suele fijarse al cincuenta por cierto entre el dueño de la propiedad y el aparcero.
Aparte de esta diferencia fundamental, el arrendamiento suele aplicarse en grandes extensiones de tierra, normalmente de secano, donde la cosecha tiene un valor ponderable, mientras que la aparcería se estila más en pequeñas fincas de regadío, huertas, bancales etc. donde el reparto del producto se hace en especie.
Estamos en el año 1923. El labrador Manuel Tornay Aguilar pretende arrendar dos fincas mediante sendos contratos donde se estipulan la duración de los mismos, el precio por año, la localización de las fincas y las condiciones aplicables, un verdadero documento donde, además de conocer los modos y formas de esta modalidad contractual en Setenil, tenemos noticias de añejos lugares del término como son las Viñas Altas y Cabrejas, Manchón del Albaricoque, Tejarejo, Capellanía, así como los nombres de muchos propietarios colindantes y linderos.
Resulta además llamativo el hecho de que si bien cada contrato tiene un arrendador diferente, en ambos casos están apellidados Ponce de León, ilustre apellido de gran raigambre en las comarcas sevillana y rondeña y que hunde sus orígenes en los tiempos de aquel Marqués de Cádiz y su parentela que tanto se destacaran en la guerra contra los moros. En el primer caso tenemos a un tal Augusto y en el segundo una caterva de menores, seguramente huérfanos, tutelados por Doña Natalia Moreno, que defendía bien los intereses de sus administrados al estipular que al terminar el contrato, la cosecha pendiente de madurar sería para los propietarios, cosa que no se aprecia en el primer documento.
¿Podrían tratarse estos Ponce de León de un resto de la antigua aristocracia Rondeña? Yo apuntaría que sí, que se trataría en ambos casos de descendientes de algún propietario rondeño que de antiguo tenía propiedades en el término de Setenil. Especulamos con la idea de que en ambos casos se trataría de personas que o no podían gestionar ellos mismos sus tierras, caso evidente de los huérfanos, que no lo necesitaban, o que por su condición noble nunca habían desarrollado este tipo de oficios.
Este sería el primero de ellos, celebrado en Ronda el 4 de Abril de 1923;

Contrato que celebran de una parte Don Augusto Ponce de León Pérez, como arrendador, y de otra Don Manuel Tornay Aguilar y Don Valentín Marqués Callejo, el primero como arrendatario y el segundo como su fiador, bajo las bases y condiciones siguientes:
1ª Don Augusto Ponce de León es dueño de la siguiente finca; un olivar situado en el término de la villa de Setenil en el punto conocido por Viñas Altas y Cabrejas, de cabida de treinta y tres aranzadas, equivalentes á diez y ocho hectáreas, noventa y cuatro áreas y veinte centiáreas, lindante por el Norte como el camino que desde dicha villa conduce á Algodonales, por el Este por el que se dirige a esta ciudad. Por el Sur con el de Setenil a Grazalema y tierra de Don Pedro Barriga Jiménez llamada Manchón del Albaricoque y por el Oeste con otras de la pertenencia de los herederos de Don Juan Jiménez Anaya.
2ª Don Augusto Ponce de León concede en arriendo a Don Manuel Tornay la descrita finca por seis años que comenzaron el uno de Octubre del corriente y terminarán el treinta de Septiembre de mil novecientos veinte y nueve.
3ª La renta anual de este arriendo es de mil veinte y cinco pesetas que deberá pagarse en moneda de plata de curso legal el veinte y cuatro de Diciembre de los años mil novecientos veinte y cuatro a mil novecientos veinte y nueve inclusive en el domicilio del arrendador, donde se pacta el cumplimiento del contrato y á cuya jurisdicción queda sometido el arrendatario por renuncia del fuero del suyo.
4ª La aceituna pendiente de madurez al finalizar el arriendo corresponde al arrendatario.
5ª El arrendatario queda obligado a cultivar las tierras y el arbolado a uso y costumbre de buen labrador, conservando los árboles, lindes y servidumbres para que las fincas no desmerezcan de su actual estado
6ª La operación de talar y limpiar el arbolado se realizará por obreros designados por la arrendadora, siendo del cargo del arrendatario el pago de los jornales y manutención de los mismos, quedando los productos de la limpia y tala de la propiedad de este.
7ª No podrá el arrendatario cortar ningún árbol sin permiso escrito de la arrendadora.
8ª En el mes de Septiembre de cada uno de los años del arriendo deberá el arrendatario practicar el deschuponado alto y bajo del arbolado.
9ª Las fincas deberán ser bien aradas dos veces cada año, la primera en Enero ó Febrero y la segunda en Abril o Mayo.
10ª No se podrán sembrar yeros ni alverjas en las finjas a menos que estas lo sean para segar en verde.
11ª La casa queda obligado el arrendatario a encalarla dos veces en cada año y a habitarla continuamente. Las obras de reparación que haya que realizar en la misma se efectuarán a costa de los propietarios, pero el trasporte de los materiales correrá a cargo y cuenta del arrendatario.
12ª No podrán subarrendarse las fincas sin permiso por escrito de la arrendadora.
13ª Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la finca no se entenderá por eso que haya tácita reconducción.
14ª Si se venden las fincas objeto de este contrato se considera por tal hecho terminado este, no teniendo el arrendatario derecho más que a recoger los frutos de la cosecha que correspondan al año agrícola en que se efectúe, sin que pueda exigir indemnización alguna.
15ª Don Manuel Tornay Aguilar acepta y promete cumplir las obligaciones que nacen para él de este contrato, pudiendo ser compelido por la jurisdicción ordinaria del domicilio del propietario, a la que se somete expresamente, siendo de cuenta suya el pago de la indemnización de los perjuicios que con sus actos se originen, así como de el de las costas y gastos que se causaren.
16ª Don Valentín Márquez Callejo conforme con cuanto queda expuesto, se constituye fiador mancomunado y solidario de Don Manuel Tornay Aguilar.
Y para que conste se extiende este documento por duplicado á un solo efecto en Ronda a cuatro de Abril de mil novecientos veinte y tres.





Este sería de segundo contrato, celebrado en Ronda el 7 de Abril de 1923:

Contrato que celebran de una parte Doña Natalia Moreno Gayte en nombre de Don Luis, Don Francisco, Doña Luisa y Doña Aurelia Ponce de León González, como tutora de los mismos y en concepto de arrendataria, y de otra Don Manuel Tornay Aguilar y Don Valentín Marqués Callejo, el primero como arrendatario y el segundo como fiador, bajo las bases y condiciones siguientes:
1ª Los menores Don Luis, Don Francisco, Doña Luisa y Doña Aurelia Ponce de León son dueños en pleno dominio y por cuartos iguales partes pro indivisas de las siguientes fincas:
A- Un trozo de tierra cabida como de veinte y tres fanegas y media, que equivalen aproximadamente a quince hectáreas, tres áreas y treinta centiáreas poblado en toda su extensión de olivos, sito en el partido de Tejarejo del término de Setenil, que linda por Norte con olivar de Don Antonio Marín Molinillo y con otros terrenos de la finca primitiva de que se ha segregado propio de Don Vicente Narváez, por Sur con otro olivar perteneciente a Don Bartolomé Camacho Anaya, por Este con otro de Don Juan Antonio Zamudio y por Oeste con la vereda que desde el Tejarejo conduce a la Campiña de Setenil.
B- Un pedazo de tierra plantado también de olivar en el mismo sitio y término que la finca antes descrita, de cabida como de diez y seis fanegas, equivalentes a diez hectáreas, treinta áreas y treinta y tres centiáreas, que linda por el Este con la vereda que conduce del Tejarejo a la Capellanía y por Norte, Oeste y Sur, con tierras que son de la propiedad de Don Vicente Narváez Benítez de donde se segrega la finca de que se trata.
2ª Las descritas fincas que son colindantes, se arriendan por este contrato formando un solo predio.
3ª Doña Natalia Moreno concede en arriendo a Don Manuel Tornay las descritas fincas en la forma antes dicha por seis años que comenzaron el uno de Octubre del corriente y terminarán el treinta de Septiembre de mil novecientos veinte y nueve.
4ª La renta anual de este arriendo es de dos mil cien pesetas que deberá pagarse en moneda de plata de curso legal el veinte y cuatro de Diciembre de los años mil novecientos veinte y tres a mil novecientos veinte y ocho inclusive en el domicilio de los propietarios y a entera satisfacción de quien los represente.
5ª La aceituna pendiente de madurez al finalizar el arriendo corresponde a los propietarios.
6ª El arrendatario queda obligado a cultivar las tierras y el arbolado a uso y costumbre de buen labrador, conservando los árboles, lindes y servidumbres para que las fincas no desmerezcan de su actual estado.
7ª La operación de talar y limpiar el arbolado se realizará por obreros designados por la arrendadora, siendo del cargo del arrendatario el pago de los jornales y manutención de los mismos, quedando los productos de la limpia y tala de la propiedad de este.
8ª No podrá el arrendatario cortar ningún árbol sin permiso escrito de la arrendadora.
9ª En el mes de Septiembre de cada uno de los años del arriendo deberá el arrendatario practicar el deschuponado alto y bajo del arbolado.
10ª Las fincas deberán ser bien aradas dos veces cada año, la primera en Enero ó Febrero y la segunda en Abril o Mayo.
11ª No se podrán sembrar yeros ni alverjas en las finjas a menos que estas lo sean para segar en verde.
12ª La casa queda obligado el arrendatario a encalarla dos veces en cada año y a habitarla continuamente. Las obras de reparación que haya que realizar en la misma se efectuarán a costa de los propietarios, pero el trasporte de los materiales correrá a cargo y cuenta del arrendatario.
13ª No podrán subarrendarse las fincas sin permiso por escrito de la arrendadora.
14ª Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la finca no se entenderá por eso que haya tácita reconducción.
15ª Si se venden las fincas objeto de este contrato se considera por tal hecho terminado este, no teniendo el arrendatario derecho más que a recoger los frutos de la cosecha que correspondan al año agrícola en que se efectúe, sin que pueda exigir indemnización alguna.
16ª Don Manuel Tornay Aguilar acepta y promete cumplir las obligaciones que nacen para él de este contrato, pudiendo ser compelido por la jurisdicción ordinaria de esta ciudad a la que se somete expresamente, siendo de cuenta suya el pago de la indemnización de los perjuicios que con sus actos se originen.
17ª Don Valentín Márquez Callejo conforme con cuanto queda expuesto, se constituye fiador mancomunado y solidario de Don Manuel Tornay Aguilar.
Y para que conste se extiende este documento por duplicado á un solo efecto en Ronda a siete de Abril de mil novecientos veinte y tres.



Tenemos otro contrato de 1934 por el que Manuel Tornay arrienda otra finca en el término de Setenil, ya como vemos celebrado durante la 2ª República. Resultaría interesante analizar los pormenores y cláusulas de ambos contratos a fin de dilucidar si varían o no las condiciones respecto a estos celebrados durante el reinado de Alfonso XIII. En principio veo estas condiciones claramente favorables a los propietarios, sobre todo en el caso de que si la finca es vendida durante la vigencia del contrato, el arrendador no tiene derecho a ninguna indemnización ni compensación.
Así mismo, resulta curioso el asunto de la tala y poda, que en ningún caso puede ser realizada por el arrendador, aunque queda estipulado que este deberá hacerse cargo del coste del personal externo empleado a tal efecto. Esta cláusula, unida al la imposibilidad de cortar ningún árbol de la finca, tendría su motivo en evitar que un arrendador o aparcero hiciera una tala excesiva con el fin de sacar un mayor beneficio antes de que acabe el contrato, ya que como todos sabemos, la leña es un valor añadido que se une a la aceituna en la rentabilidad del olivar.
Por otro lado, mientras en los apellidos de los propietarios es posible el origen aristocrático, en la figura de Manuel Tornay Aguilar vemos al hombre que llega con decisión a un lugar en el que resulta extraño, sangre nueva frente a una vieja aristocracia por la que parecen haber pasado sus años de gloria, como un advenedizo que llega a un mundo antiguo. Feraces predios para aquellos que confiando tan sólo en su destreza con la yunta y el arado, apostarán su dinero y trabajo a las nubes y el sol.
Hemos tenido la suerte, de conservar gran parte de la documentación que este hombre fue acumulando durante toda su vida; contratos de arrendamiento de fincas, contratos de compraventa de inmuebles y tierras, tratos con prestamistas, pleitos, peticiones administrativas, seguros agrícolas, diarios, cartas, algunas fotos. En otra ocasión trataremos de conocer algo de este bisabuelo mío, hombre singular sin duda que murió casi centenario y cuya vida resulta desde luego novelable, de su ambición por lograr sus objetivos, las dificultades e injusticias que tuvo que sobrellevar, sus avatares personales durante la guerra civil y el enigmático origen de ese apellido tan singular y a la vez tan propio de la Serranía de Ronda.
Desde luego que un gran hombre necesita al lado una gran mujer, y esa era sin duda María Teresa Mariscal, su mujer, la venerable anciana que supo guardarlo todo en una vieja carpetita.
¡Salud amigos!

1 comentario:

  1. Bonito artículo Rafael, hay esa carpetita de doña María la de historia que tiene que guardar, un gran saludo.

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